Antecedentes:
Los Programas de cribado neonatal están considerados como una actividad esencial dentro del contexto de la medicina preventiva, cuyo objetivo es la identificación precoz y el tratamiento de los recién nacidos afectados por enfermedades congénitas, susceptibles de beneficiarse del diagnóstico y tratamiento precoz. La intervención sanitaria adecuada, en el momento oportuno, reduce la morbilidad, la mortalidad y las discapacidades asociadas a dichas enfermedades.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, en su artículo 19.d establece que las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre otros, desarrollarán programas de prevención dirigidos a todas las etapas de la vida de las personas, con especial énfasis en la infancia y la vejez. Asimismo, menciona que las autoridades sanitarias promoverán que el cribado se implante con la máxima calidad y la mayor accesibilidad para la población.
El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, describe en el anexo II, apartado 6.1, los servicios básicos de atención a la infancia; asimismo, en el punto 6.1.6 especifica que aquellos problemas de salud que tienen una presentación de inicio en la infancia y que pueden beneficiarse de una detección temprana, deberán detectarse precozmente, citándose entre otros, la detección precoz de enfermedades metabólicas. En ese mismo Real Decreto, en su artículo 11 sobre la cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas, establece que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, por lo menos, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo, además de que podrán incorporar en sus carteras de servicios una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios. En todo caso, estos servicios complementarios, que deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 5, no estarán incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Con arreglo al artículo 33 del Estatuto de autonomía de Galicia, la comunidad autónoma gallega tiene competencias en materia de organización del sistema sanitario. En ejercicio de las competencias autonómicas, se promulgó la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia que en su capítulo V Prestaciones sanitarias del Sistema Público de Salud de Galicia, artículo 49, establece las prestaciones en salud pública, entre las cuales está el establecimiento de medidas de promoción de estilos de vida saludables y de prevención.
En la Estrategia SERGAS 2020 se pretende, para los próximos cinco años, conseguir mejoras en salud mediante acciones que disminuyan la carga de enfermedad a través de la prevención y de la prestación de servicios asistenciales eficientes y con la máxima calidad. Entre las 20 líneas estratégicas que lo desarrollan están intervenciones de promoción de la salud y prevención de las enfermedades con una visión integral. Realizando actuaciones dirigidas a mejorar los hábitos de vida saludables, las coberturas vacunales y la implantación de nuevos cribados de enfermedades previsibles. En el marco de dichas competencias se encuadra el Programa Gallego para la Detección Precoz de Enfermedades Endocrinas y Metabólicas en Período Neonatal, que se inició en el año 1978 y fue pionero en España en el cribado neonatal, siendo ampliado con la incorporación de la espectrometría de masas en julio de 2000. Teniendo cobertura universal y ofertándolo de manera voluntaria a todo recién nacido vivo, tanto en los hospitales públicos como privados, tiene como objetivo principal cribar, como mínimo, las enfermedades previstas en la cartera básica del Servicio Nacional de Salud.