-
Antecedentes:
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia encomienda a las comunidades autónomas la regulación del número mínimo de farmacéuticos/as adjuntos/as que, junto con la persona titular de la oficina de farmacia, deban prestar servicios en ella con el objeto de garantizar una adecuada asistencia profesional a las personas usuarias. Asimismo, establece un régimen de libertad y flexibilidad horaria en la prestación del servicio por parte de las oficinas de farmacia, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre turnos, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijados por las comunidades autónomas, para garantizar la continuidad de la asistencia.
Por su parte, la ya derogada Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica regulaba en su artículo 17 el horario y servicios de urgencia de las oficinas de farmacia, tomando como base la libertad y flexibilidad de horarios y jornadas, artículo que fue objeto de desarrollo a través del Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia. La actual Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia regula en su artículo 29 los "horarios y servicios de guardia de las oficinas de farmacia" combinando la prestación de los servicios farmacéuticos en régimen de libertad y flexibilidad horaria con criterios organizativos que garanticen una adecuada prestación farmacéutica en el ámbito comunitario en las distintas zonas farmacéuticas, días y franjas horarias.
Aunque en el año 2017 se inició la tramitación de un decreto regulador de la materia (llegando a finalizar la fase de audiencia e información pública del mismo), la posterior entrada en vigor de la Ley 3/2019, de 2 de julio, hace necesario replantear esa iniciativa, adaptando a la misma a los cambios legislativos operados.
-
Problemas que se pretenden solucionar:
Pretende dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 3/2019, de 2 de julio, que prevé el desarrollo reglamentario de los criterios sucesivos para la elaboración de los turnos de guardia, así como de los períodos vacacionales a los que pueden acogerse las oficinas de farmacia, además de introducir nuevos elementos que permitan dotar de racionalidad la organización del servicio farmacéutico, optimizándolo y adecuándolo a la demanda sanitaria real, teniendo en cuenta especialmente el avance de las infraestructuras de comunicación y la existencia de una red de servicio médico de urgencia de la Administración Sanitaria Autonómica a través de los Puntos de Atención Continuada (PAC).
-
Necesidad y oportunidad de su aprobación:
Este proyecto de decreto responde a la necesidad de establecer normativamente unas reglas claras para la definición de horarios, turnos de urgencia y vacaciones, dado que hasta ahora tan sólo contábamos con resoluciones y criterios previamente pactados con los distintos colegios oficiales farmacéuticos.
-
Objetivos:
El objetivo del decreto que se pretende aprobar es regular los horarios, los turnos de urgencia y vacaciones en las oficinas de farmacia establecidas en nuestra comunidad autónoma, así como determinar el número de profesionales farmacéuticos/as necesarios para una correcta atención al público en las mismas.
-
Posibles soluciones, alternativas, regulatorias y no regulatorias:
No hay, dado que la aprobación de un decreto regulador de esta materia deriva del mandato legal contenido en el artículo 29 de la citada Ley 3/2019, de 2 de julio.
-
Rango de la norma:
Decreto