Antecedentes:
Sobre la base de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y del litoral (artículo 27.3 del EAG) se aprobó la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.
Esta ley define por vez primera el litoral de Galicia como una franja de anchura variable a ambos lados de la orilla del mar, en la que se produce la interacción entre la naturaleza, las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas que se sustentan en la existencia o influencia del mar. Esta franja se extiende hacia el interior hasta el límite administrativo de los ayuntamientos costeros o, cuando lo supere, el límite interior de los espacios naturales protegidos que radiquen en ellos; y mar adentro, hasta el límite exterior del mar territorial, si bien exclusivamente para el ejercicio de las competencias que el Estatuto de autonomía reconoce explícitamente en este medio o a las que deban realizarse en el mar por la naturaleza de la competencia, tal y como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad.
Los fines perseguidos por la ley están en íntima conexión con las ideas ya expuestas: la consideración del litoral como una entidad continua y única; la gestión responsable de los recursos naturales; la protección del medio ambiente; la prevención y reducción de los efectos de los riesgos naturales; la protección, conservación y mejora de la calidad de las aguas del litoral de Galicia; la triple dimensión de la sostenibilidad: medioambiental, económica y social, que orienta la ordenación del litoral; la cohesión social y la mejora de la calidad de vida de la población del litoral de Galicia; el apoyo a los sectores productivos mediante acciones que favorezcan el mantenimiento de las poblaciones litorales que viven del mar y garanticen el desarrollo de sus actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos; el impulso de un turismo litoral diversificado, desestacionalizado y de calidad; la protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del litoral; o el fomento de la cultura del litoral, a través de acciones de sensibilización, divulgativas y de formación de la sociedad gallega; la preservación y recuperación de las zonas costeras, de su diversidad y sus especies protegidas, así como de sus sistemas ecológico, geomorfológico e hidrológico; y la coherencia entre las iniciativas de las distintas entidades públicas y privadas, priorizando siempre aquellas que tengan como objetivo la conservación, recuperación y protección públicas.
En coherencia con lo anterior, el artículo 3 de la ley establece entre sus fines: la protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del litoral a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación; y el artículo 58 de la misma norma establece que:
De conformidad con los fines establecidos en el artículo 3 de la presente ley, las administraciones públicas promoverán la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural del litoral, a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación.
En los términos establecidos en la normativa de costas, a los bienes declarados de interés cultural o catalogados que se encuentren ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia les serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas.
Asimismo, en los núcleos que hayan sido objeto de declaración de conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas, siempre que se hubiese aprobado el plan correspondiente conforme a lo previsto en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.
3. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, quien pretenda su uso privativo deberá obtener el título habilitante establecido en el artículo 48 de esta ley, el cual recogerá en su clausulado las obligaciones que la legislación de patrimonio cultural impone a los poseedores de los bienes.
No obstante, cuando la declaración o catalogación se promuevan sin existir manifestación de interés en el aprovechamiento privativo del bien, la consejería competente en materia de patrimonio cultural impulsará la celebración de un convenio de colaboración con la Administración general del Estado, titular del bien, a los efectos de establecer un régimen concertado de protección. Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural.
4. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la declaración de interés cultural o la catalogación no eximirá de la obtención de la autorización autonómica o del régimen de declaración responsable regulados en el artículo 49, rigiéndose en todo lo demás por la normativa del patrimonio cultural de Galicia.
5. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural o catalogados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural a efectos de verificar que las intervenciones requeridas por el nuevo uso no ponen en peligro los valores que han aconsejado su protección.
6. Sobre todos los bienes de interés cultural y catalogados del litoral podrán realizarse las intervenciones que correspondan a su nivel de protección, de entre las previstas en la normativa del patrimonio cultural de Galicia, incluidas las de ampliación en planta, con carácter complementario a una actuación de rehabilitación, en volúmenes diferenciados y siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto.
No se considerará aumento de volumen la reconstrucción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad y posición original puedan acreditarse.
7. En los términos del apartado 3 del artículo 2, las actuaciones en el espacio marino del litoral que pudieran afectar al patrimonio cultural subacuático de Galicia estarán sujetas al régimen de intervención de la consejería competente en materia de patrimonio cultural establecido en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.