Antecedentes:
El artículo 148.1.3 de la Constitución española dispone que las comunidades autónomas pueden asumir la competencia sobre «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda». Así lo hizo Galicia, reconociendo la citada competencia e incluyendo, además, la ordenación «del litoral», al disponer en el artículo 27.3 de su Estatuto de autonomía (en adelante, EAG) que «en el marco del presente estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda».
Sobre la base de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y del litoral (artículo 27.3 del EAG) se aprobó la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, que se fundamenta, además, en otros títulos competenciales cuando sus previsiones se proyectan sobre el mar, tales como la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre la pesca en las rías y en las demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura (artículo 27.15 del EAG) y sobre los puertos autonómicos (artículo 27.9 del EAG), la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero (artículo 28.5 del EAG) y puertos pesqueros (artículo 28.6 del EAG), o la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo (artículo 20.3 del EAG) y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego (artículo 29.4 del EAG), por citar los títulos más significativos. Se deben añadir a la anterior relación las competencias que le corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ambiente, que fueron progresivamente perfiladas por el Tribunal Constitucional en la interpretación del artículo 149.1.23 de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la «legislación básica sobre la protección del ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección», y de la asunción estatutaria de las competencias, como la realizada en el artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia, al reconocer la competencia exclusiva de la materia «normas adicionales sobre protección del ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23».
Como indica el artículo 1.2 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, la ordenación y gestión integrada del litoral comprende, entre otros aspectos, el establecimiento de una organización administrativa del litoral que garantice la gestión integrada a través de técnicas adecuadas y efectivas de coordinación, colaboración, cooperación y participación.
En el capítulo II del título preliminar de la Ley 4/2023, de 6 de julio, se establece que el diseño, la aprobación y la gestión de los instrumentos de ordenación del litoral, así como la toma de decisiones sobre los usos y actividades que se realicen en el litoral, se basarán en el enfoque ecosistémico y en la gestión integrada, respetando los principios de desarrollo sostenible, precaución o cautela, prevención, no-regresión, quien contamina paga, participación y uso de las mejores y más recientes evidencias científicas disponibles y de los conocimientos tradicionales (artículo 4).
En virtud de lo anterior, el capítulo VI de la Ley 4/2023, de 6 de julio se refiere a los Órganos de participación, consulta y asesoramiento: la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo y el Foro del Litoral de Galicia.
El artículo 16.1 de dicha norma crea el Foro del Litoral de Galicia como el máximo órgano colegiado de participación, asesoramiento y consulta en materia de ordenación del litoral, integrado por las Administraciones, las universidades, los organismos científicos, las organizaciones de los sectores productivos, las organizaciones ambientales y aquellas que tengan por objetivo la defensa y la protección del patrimonio cultural.
Necesidad y oportunidad de su aprobación:
Con su aprobación se dará cumplimiento al artículo 16.2 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, que crea el Foro del Litoral de Galicia como el máximo órgano colegiado de participación, asesoramiento y consulta en materia de ordenación del litoral, integrado por las Administraciones, las universidades, los organismos científicos, las organizaciones de los sectores productivos, las organizaciones ambientales y aquellas que tengan por objetivo la defensa y la protección del patrimonio cultural.
Con este nuevo paso, el Gobierno gallego continúa avanzando en el desarrollo de la Loxilga.
Objetivos:
El futuro decreto tendrá por objeto la regulación de la composición y el régimen de funcionamiento del Foro del Litoral, para el cumplimiento de los fines y la realización de las funciones que le atribuye la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia como el máximo órgano colegiado de participación, asesoramiento y consulta en materia de ordenación del litoral, integrado por las Administraciones, las universidades, los organismos científicos, las organizaciones de los sectores productivos, las organizaciones ambientales y aquellas que tengan por objetivo la defensa y la protección del patrimonio cultural.
El Foro del Litoral de Galicia estará adscrito a la consellería competente en materia de medio ambiente. Determinará reglamentariamente la composición y el régimen de funcionamiento del Foro del Litoral como nuevo órgano de participación, consulta y asesoramiento.