Antecedentes:
La Ley 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia (DOG núm. 131, del 12.07.2016), introdujo el concierto social como modalidad contractual diferenciada del concierto general recogido en la norma general de contratos del sector público.
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública recoge en los considerandos 6 y 7 la libertad de la que disfrutan los Estados miembros para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de interés económico general o los servicios no económicos de interés general, o una combinación de ambos, así como definir su ámbito de aplicación y las características del servicio.
La adaptación de la normativa básica en materia de contratación a las Directivas 2014/23/CE y 2014/24/CE tuvo lugar a través de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público. Esta ley recoge, entre otras consideraciones sociales, en el artículo 11.6 la exclusión de su ámbito de aplicación de los servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de suscribir contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Por su parte la disposición adicional cuadragésimo novena indica que el establecido en la ley no obsta para que las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social.